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martes, 12 de mayo de 2026

Modelos de escritos de S.R.L.

MODELO DE CONTRATO CONSTITUTIVO DE S.R.L.     

                                              

CONTRATO SOCIAL DE “.............” SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

En la ciudad de ......, provincia de ........, a los .... días del ..... de ........ de ...... se reúnen los señores: ........., argentino, DNI. Nº ........ , estado civil casado en primeras en primeras nupcias con ......., nacido el .........., con domicilio en .......... de la ciudad de ......., de profesión comerciante; ........., argentino, DNI. Nº .........., estado civil casado en primeras nupcias con .........., nacido el ......, con domicilio en calle ......... de la ciudad de .........., de profesión comerciante; ............, argentino, DNI Nº ........., estado civil casado en primeras nupcias con ........, nacido el ........ , con domicilio en .......... de la ciudad de ........., de profesión comerciante; etc ......... todos hábiles para contratar, convienen la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que se regirá por las siguientes cláusulas en particular y por la Ley 19.550 y sus modificaciones en general.-

PRIMERA: Denominación: La sociedad girará bajo la denominación de ........................-

SEGUNDA: Domicilio: La sociedad tendrá su domicilio legal en la ciudad de .........., provincia de ..........., en la calle ............., pudiendo establecer agencias, filiales o sucursales en cualquier punto del país o del extranjero.-

TERCERA: Duración: El término de duración será de ........ años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio.-

CUARTA: Objeto: La sociedad tendrá por objeto .......... A tal fin la sociedad tiene plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer actos que no sean prohibidos por las leyes o por este contrato.-

QUINTA: Capital Social: El capital social se fija en al suma de pesos ....... divididos en ................ cuotas de Pesos Uno ($ 1.-) cada una valor nominal, totalmente suscriptas por cada uno de los socios de acuerdo al siguiente detalle: El socio ................ suscribe ........... cuotas de capital representativas de Pesos .............; el Socio ............ suscribe .......... cuotas de capital representativas de Pesos .........; el socio .............. suscribe ............. cuotas de capital representativas de Pesos .................. Las cuotas se integran en un ............ por ciento en dinero efectivo en este acto, o sea que los socios integran la suma de pesos .............. que se justificará mediante la boleta de Depósito del Banco de ......... S.A., Agencia Tribunales de ........... En consecuencia el capital integrado en este acto asciende a la suma de pesos ............ y el saldo de pesos .......... se comprometen a integrarlo, también en efectivo dentro del plazo de un año, contado desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.-

SEXTA: Administración, Dirección y Representación: La administración, representación legal y uso de la firma social estará a cargo de los socios, gerentes designados por acta aparte. Para obligarla, firmarán en forma individual. Los gerentes en el cumplimiento de sus funciones, podrán efectuar y suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para el desenvolvimiento de los negocios sociales, sin limitación alguna, incluidos los especificados en los artículos 782 y 1881 del Código Civil y Decreto Nº 5965/63 artículo 9, con la única excepción de prestar fianzas o garantías a favor de terceros por asuntos, operaciones o negocios ajenos a la sociedad.-

SÉPTIMA: Fiscalización: Reunión de socios: La fiscalización de la sociedad estará a cargo de todos los socios. En las deliberaciones por asuntos de la sociedad expresarán su voluntad en reuniones cuyas resoluciones asentarán en un libro especial rubricado, que será el libro de actas de la sociedad, detallando los puntos a considerar y firmado por todos los presentes. Las decisiones se adoptarán según las mayorías establecidas por el art. 160 de la ley 19.550. Podrá decidirse el establecimiento de un órgano de fiscalización según lo previsto en el art. 158 de la citada ley.-

OCTAVA: Balance General y Resultados: La sociedad cerrará su ejercicio el día ............. de cada año, fecha en la cual se confeccionará un balance general, con sujeción a las normas legales y criterios técnicos usuales en materia administrativa y contable, que exponga la situación patrimonial a ese momento, como así también un estado de resultados del ejercicio. Una vez confeccionado el balance general, por intermedio de uno de los gerentes, se convocará a reunión de socios, a fin de ponerlo a disposición de estos para su conocimiento y consideración, en la forma que prevé para dichas reuniones la cláusula séptima. Si por circunstancias imprevistas o falta de quórum, la reunión no pudiera realizarse, el balance se considerará automáticamente aprobado si, dentro de los 10 días corridos a contar desde la fecha fijada para la reunión de los socios, no fuera objetado por la mayoría del capital social, objeciones que, en tal caso, deben efectuarse por escrito y fundadas. El balance deberá ser considerado dentro de los 120 días de cerrado el ejercicio y puesto a disposición de los socios con 15 días de anticipación. Si el ejercicio arroja ganancias, de éstas se destinarán el 5% para la constitución de la “RESERVA LEGAL”, hasta que la misma alcance el 20 % del capital social. Podrán constituirse además otras reservas facultativas que los socios decidan novilizables, dentro de los términos del artículo 70 de la ley 19.550 y sus modificaciones. Salvo lo dispuesto por el artículo 71 de la misma ley para el caso de existir arrastre de quebranto de años anteriores, el remanente de ganancias se distribuirá entre los socios a prorrata de importes y tiempos de sus respectivas integraciones de capital, acreditándose en sus cuentas particulares. Si el ejercicio arrojare pérdidas, ésta se cargará a las reservas especiales y, defecto, a la reserva legal, en cuyo caso no se distribuirán ganancias futuras hasta su total reintegro. No contando esta última con suficiente saldo, el remanente se mantendrá en cuenta especial hasta que sea cubierto por futuras utilidades, teniendo presente al respecto lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 19.550 y sus modificaciones. Las pérdidas de capital social no importarán la disolución de la sociedad si los socios acuerdan su reintegro.-

NOVENA: Cesión de cuotas: Las cesiones de cuotas entre los socios podrán celebrarse con la única limitación del mantenimiento de las proporciones de capital existentes entre los socios continuadores. Si algún socio desiste de la compra, los restantes podrán adquirir proporcionalmente sus cuotas. Las que se otorgarán a favor de terceros estarán sujetas a todas las condiciones establecidas por la ley 19.550 en el artículo 152. Las cuotas de capital no podrán ser cedidas o transferidas a terceros, sino con el consentimiento unánime de los socios. El socio que se propone ceder sus cuotas deberá comunicar por medio fehaciente tal circunstancia a sus consocios; quienes deberán notificar su decisión en un plazo no mayor de 30 días, vencido el cual se tendrá como autorizada la decisión y desistida la preferencia. En la comunicación que el socio cedente haga a sus consocios deberá indicar el nombre y apellido del interesado, monto de la cesión y forma de pago. A iguales condiciones, los socios tienen derecho de preferencia de compra. Se deberá dejar constancia en el Libro de Actas de la sociedad sobre la resolución que se hubiere adoptado y su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio. Los futuros titulares de cuotas de capital por suscripción, cesión u otro concepto cualquiera, no adquirirán por ese solo hecho funciones gerenciales o de administración.

DÉCIMA: Fallecimiento o Incapacidad: En caso de fallecimiento, o por cualquier otra causa legal que importe el retiro o desvinculación de alguno de los socios, sus herederos o sucesores, podrán optar: a) por continuar en la sociedad en el lugar del socio fallecido, ausente, incapaz o eliminado. En este caso los herederos, sucesores o sus representantes legales, deberán unificar su personería y presentación en un solo y único representante frente a la sociedad, y en sus relaciones con la misma, quien no tendrá las facultades de los socios gerentes ni de los liquidadores; b) por retirarse de la sociedad percibiendo el valor proporcional que las cuotas del socio fallecido, ausente, incapaz o eliminado, puedan tener con relación al balance general, que se practicará a la fecha del fallecimiento, declaración de ausencia, incapacidad o exclusión del socio. Este balance deberá ser confeccionado dentro de los 60 días de acaecida la muerte o declaración de ausencia, incapacidad o eliminación del socio, con citación de los herederos, sucesores o representantes, a cuyos efectos deberán los mismos actuar bajo única y sola representación, unificando su personería. En el caso del apartado b) el importe resultante se le abonará a los herederos o sucesores en veinticuatro cuotas pagaderas, la primera de inmediato y las veintitrés restantes a partir de los sesenta días en veintitrés meses respectivamente, debidamente actualizadas con el interés fijado por el Banco de la Nación Argentina, para préstamos de capital ajustables, no pudiendo pretender los herederos o sucesores participación alguna en las utilidades o beneficios sociales obtenidos con posterioridad al día del fallecimiento, declaración de insania, exclusión, etc. El representante de los herederos podrá o no ser socio de la sociedad, en caso de ser socio quedará sin efecto la prohibición establecida anteriormente de ser gerente o liquidador de la sociedad. La decisión de los herederos deberá comunicarse por éstos a la sociedad, en el término de diez días de ocurrido el fallecimiento, declaración de insania, ausencia o exclusión, con nombramiento del representante frente a la sociedad. En defecto de ésta comunicación se entenderá que deciden continuar en la sociedad en las condiciones fijadas por este artículo.

DECIMOPRIMERA: Disolución y Liquidación: La sociedad se disolverá por las causales de derecho establecidas en el art. 94 de la ley 19.550 y sus modificaciones. En tal caso la liquidación se practicará por los gerentes en ejercicio en ese momento, salvo que los socios, por las mayorías estipuladas en el punto séptimo decidan nombrar un liquidador, en cuyo caso lo harán dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en este estado. Los liquidadores actuarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 101 a 112 de la ley 19.550, e instrucciones de los socios. Realizando el activo y cancelando el pasivo, el saldo tendrá el siguiente destino: a) se reembolsarán las cuotas de capital según su valor actualizado en moneda constante; y b) el remanente se distribuirá entre los socios en proporción a la participación de cada uno en las ganancias.

DECIMOSEGUNDA: Diferencias entre los socios: Cualquier duda o divergencia que se suscitare entre los socios acerca de la interpretación del presente documento o entre ellos y sus herederos, legatarios y/o representantes legales de un socio fallecido o incapacitado, durante la vigencia del mismo o al tiempo de la disolución, liquidación o partición de la sociedad será sometida a la decisión de los tribunales ordinarios de la ciudad de ............., a cuya competencia se someten los socios, expresamente renunciando, a cualquier fuero de excepción, inclusive el Federal, si pudiere corresponderles.-

Bajo las cláusulas que anteceden, dejan constituida los otorgantes la presente Sociedad de Responsabilidad Limitada; y previa lectura y ratificación del presente documento, a cuyo fiel y estricto cumplimiento se obligan en forma legal, firman el mismo en .......... ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha más arriba indicados.-

FIRMAS.-


REGULACION DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES 19.550

CAPITULO II. DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR

SECCION IV
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada


1º. De la naturaleza y constitución


Caracterización.

ARTICULO 146. — El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150.

Número máximo de socios.

El número de socios no excederá de cincuenta.

Denominación.

ARTICULO 147. — La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L..

Omisión: sanción.

Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

2º. Del capital y de las cuotas sociales.


División en cuotas. Valor.

ARTICULO 148. — Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.

Suscripción íntegra.

ARTICULO 149. — El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.

Aportes en dinero.

Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

Aportes en especie.

Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150.

Garantía por los aportes.

ARTICULO 150. — Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.

Sobrevaluación de aportes en especie.

La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo.

Transferencia de cuotas.

La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.

El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.

Pacto en contrario.

Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.

Cuotas suplementarias.

ARTICULO 151. — El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.

Integración.

Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

Proporcionalidad.

Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.

Cesión de cuotas.

ARTICULO 152. — Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.

La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.

La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.

La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.

ARTICULO 153. — El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.

Ejecución forzada.

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

Acciones judiciales.

ARTICULO 154. — Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio mas distante del fijado por la tasación judicial.

Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.

Incorporación de los herederos.

ARTICULO 155. — Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.

Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

Copropiedad.

ARTICULO 156. — Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209.

Derechos reales y medidas precautorias.

La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219.

3º. De los órganos sociales


Gerencia. Designación.

ARTICULO 157. — La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.

Gerencia plural.

Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.

Derechos y obligaciones.

Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

Responsabilidad.

Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.

Revocabilidad.

No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso.

Fiscalización optativa.

ARTICULO 158. — Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.

Fiscalización obligatoria.

La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2).

Normas supletorias.

Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.

Resoluciones sociales.

ARTICULO 159. — El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.

Asambleas.

En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.

Domicilio de los socios.

Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.

Mayorías.

ARTICULO 160. — El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.

La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.

Voto: cómputo, limitaciones.

ARTICULO 161. — Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.

Actas.

ARTICULO 162. — Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.

En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres (3) años.


JUEGO DE PREGUNTAS SOBRE LAS S.R.L

Sociedad de Responsabilidad Limitada - Ley 19.550
¡Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ley 19.550)!
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    viernes, 1 de noviembre de 2024

    Privilegios en el CCyC

    PRIVILEGIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES

    TÍTULO II. Privilegios

    CAPÍTULO 1. Disposiciones generales.

    ARTÍCULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.

    ARTÍCULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.

    ARTÍCULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.

    El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.

    ARTÍCULO 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.

    ARTÍCULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.

    ARTÍCULO 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario.

    ARTÍCULO 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos.

    ARTÍCULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales.

    ARTÍCULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.


    CAPÍTULO 2. Privilegios especiales.


    ARTÍCULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:

    a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;

    b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.

    Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;

    c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

    d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;

    e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;

    f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.

    ARTÍCULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:

    a) los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582;

    b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582;

    c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582;

    d) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos.

    ARTÍCULO 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.

    ARTÍCULO 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.

    En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.

    ARTÍCULO 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:

    a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;

    b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;

    c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;

    d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento;

    e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;

    f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.


    FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

    ..

    Privilegios.

    El desorden que reina en la materia de los privilegios es conocido. 

    Las dos leyes fundamentales que la regulan son el Código Civil y la Ley de Concursos. 

    Pero existen otros ordenamientos que la involucran, como la Ley de la Navegación, el Código Aeronáutico, el Código de Minería, el Código Penal, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Contrato de Trabajo, además de otras leyes que contemplan ciertos privilegios en forma aislada (por ejemplo, leyes fiscales, leyes sobre prenda con registro, warrants, debentures, propiedad horizontal, etcétera).

    Todos estos ordenamientos no siempre guardan armonía entre sí, de manera que, a fin de dilucidar los conflictos entre acreedores, el operador jurídico suele encontrarse enfrentado a situaciones de complejísima solución.

    El Código Civil no es ciertamente diáfano, y la Ley de Concursos 24.522, si bien asume un criterio de mayor claridad y pretende ser un sistema cerrado, sólo resulta aplicable en materia de concursos pero no en supuestos de ejecuciones individuales, para las cuales rige, como regla, el Código Civil.

    Por eso, desde antiguo, se ha propiciado no sólo la simplificación (reducción del número de privilegios y adopción de reglas nítidas para determinar el rango de cada uno) sino también la unificación.

    El supremo arquetipo sería la unificación de los privilegios en un solo régimen legal, aplicable tanto a las ejecuciones individuales como a los procesos universales, pues la unificación hace a la seguridad jurídica, ya que el privilegio de un determinado crédito no puede variar en mérito a la situación del deudor o porque concurra o no con otros privilegios.

    Sin embargo, de conformidad con la labor encomendada a esta Comisión, no le corresponde ocuparse de la Ley de Concursos, ni de la de Seguros, ni de la de Navegación, ni de otros temas contenidos en leyes o regímenes especiales completos o cerrados.

    A los fines de encaminarse a la anhelada unificación, se ha partido del régimen de privilegios regulado en la Ley de Concursos, aun en la regulación de los créditos laborales, y sobre él se ha moldeado el destinado a las ejecuciones individuales, contemplando las debidas particularidades. 

    Con este punto de partida, se recepta la doctrina y jurisprudencia dominante de que los privilegios generales se ejercen sólo en los procesos colectivos; por lo tanto, el Anteproyecto regula sólo los privilegios especiales.

    Los generales rigen sólo en los procesos universales, haya o no insolvencia; en definitiva, si el proceso es universal (también en el caso del proceso sucesorio), rige la ley concursal y no el Código Civil. 

    La unificación en materia de privilegios especiales supone la eliminación de algunos que hoy contiene el Código Civil y que han desaparecido de la ley concursal, como son el del vendedor de inmuebles y el del locador.

    El Anteproyecto define el privilegio, mejorando la fórmula del Código Civil vigente.

    Insiste en el origen legal, la indivisibilidad, el carácter renunciable (excepto en el caso de los créditos laborales) y el juego de la autonomía de la voluntad en cuanto al rango, similar a lo que acontece con las garantías reales.

    Aclara algunos aspectos controvertidos, como son los vinculados al asiento, la subrogación real, la transmisibilidad, el carácter restrictivo (no extiende el privilegio ni a los intereses ni a las costas, excepto disposición en contrario) y, fundamentalmente, establece normas claras y sencillas sobre el rango que corresponde a cada crédito cuando entra en conflicto con otros. 

    En este sentido, incorpora la noción de reserva de gastos, contenida en la Ley de Concursos y manejada cotidianamente por la jurisprudencia, que Vélez Sarsfield intuyó en la nota al artículo 3879 del Código Civil.


    PREGUNTAS SOBRE PRIVILEGIOS EN EL  CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

    ¿Cuál es la característica principal de un crédito privilegiado según el Artículo 2573?

    a) Ser pagado con preferencia a otros créditos.

    b) Ser inmune a embargos judiciales.

    c) No generar intereses adicionales.

    d) No estar sujeto a condiciones legales.


    ¿Cuándo puede ejercitarse el privilegio?

    a) Siempre, sin importar el estado del patrimonio del deudor.

    b) Mientras la cosa afectada al privilegio permanezca en el patrimonio del deudor.

    c) Solo cuando el deudor lo autorice expresamente.

    d) Después de que el patrimonio del deudor sea liquidado.


    ¿Puede el privilegio ejercerse sobre cosas inembargables?

    a) Sí, en todos los casos.

    b) Sí, pero solo con autorización judicial.

    c) No, en ningún caso.

    d) Solo si el acreedor lo solicita por vía judicial.


    ¿Cuál es el origen de los privilegios según el Artículo 2574?

    a) Son otorgados por contrato entre deudor y acreedor.

    b) Son creados exclusivamente por la ley.

    c) Son negociables entre las partes.

    d) Son acordados por voluntad del deudor.


    ¿Puede el deudor crear un privilegio a favor de un acreedor por su cuenta?

    a) Sí, siempre que lo indique en un contrato.

    b) No, solo puede hacerlo según lo que establece la ley.

    c) Sí, si es un acuerdo entre ambas partes.

    d) Solo si lo autoriza un juez.


    ¿Puede un acreedor renunciar a su privilegio según el Artículo 2575?

    a) Sí, siempre que lo haga por escrito.

    b) No, el privilegio no es renunciable.

    c) Sí, puede renunciar a su privilegio.

    d) Solo puede renunciar con autorización judicial.


    ¿Qué pueden convenir el acreedor y el deudor respecto a otras deudas presentes o futuras?

    a) La postergación de los derechos del acreedor sobre esas deudas.

    b) La cancelación automática del privilegio.

    c) El embargo de los bienes del deudor.

    d) La extinción del crédito privilegiado.


    ¿Qué condición debe cumplirse para que los créditos subordinados sean válidos?

    a) Que se registren en el contrato original.

    b) Que no afecten los derechos de terceros.

    c) Que sean reconocidos por un juez.

    d) Que el deudor los acepte explícitamente.


    ¿Qué se establece sobre el privilegio del crédito laboral?

    a) Es renunciable, pero no postergable.

    b) Es postergable, pero no renunciable.

    c) No es ni renunciable ni postergable.

    d) Es negociable con consentimiento de ambas partes.


    ¿Qué característica tienen los privilegios según el Artículo 2576?

    a) Son divisibles respecto al asiento y al crédito.

    b) Son indivisibles en cuanto al asiento y al crédito.

    c) Son divisibles, dependiendo del acuerdo entre acreedor y deudor.

    d) Son indivisibles solo si el crédito es divisible.


    ¿Qué sucede con el privilegio al transmitir el crédito?

    a) El privilegio no se transmite.

    b) La transmisión del crédito incluye la del privilegio.

    c) El privilegio se transmite solo con aprobación judicial.

    d) El privilegio se pierde al transmitir el crédito.


    ¿El privilegio se extiende a los intereses y costas?

    a) No, el privilegio no se extiende a intereses ni costas, excepto disposición legal en contrario.

    b) Sí, el privilegio cubre intereses y costas automáticamente.

    c) Solo se extiende a los intereses pero no a las costas.

    d) Se extiende a todos los accesorios del crédito sin excepción.


    ¿Cómo se computa un privilegio concedido en relación a un determinado lapso?

    a) Se cuenta desde el momento en que se originó la deuda.

    b) Se cuenta desde la fecha de la constitución del privilegio.

    c) Se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial.

    d) Se cuenta desde el momento en que el acreedor lo solicite, sin importar el reclamo judicial.


    ¿Bajo qué régimen se rigen los privilegios en los procesos universales?

    a) Por la ley del país donde reside el deudor.

    b) Por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos.

    c) Por el acuerdo entre las partes involucradas en el proceso.

    d) Por la ley general civil y comercial.


    ¿En qué tipo de procesos pueden ser invocados los privilegios generales?

    a) En procesos individuales.

    b) En procesos universales.

    c) En procesos de jurisdicción voluntaria.

    d) En cualquier tipo de proceso, sin restricciones.


    ¿Cómo concurren los acreedores sin privilegio (créditos quirografarios)?

    a) Según la antigüedad de la deuda.

    b) A prorrata entre sí, salvo disposición expresa en contrario del Código.

    c) Según la cantidad de bienes que posea el deudor.

    d) Con preferencia al acreedor que primero realice el reclamo.


    CAPITULO 2

    Privilegios especiales


    ¿Sobre qué bienes recae el privilegio por gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa?

    a) Sobre cualquier bien del deudor.

    b) Sobre la cosa en la que se hicieron los gastos.

    c) Sobre los bienes inmuebles únicamente.

    d) Sobre los créditos garantizados con prenda.


    ¿Sobre qué bienes recae el privilegio de los créditos por remuneraciones debidas al trabajador?

    a) Sobre cualquier propiedad del deudor.

    b) Sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias del establecimiento donde presta sus servicios el trabajador.

    c) Sobre las acciones de la empresa empleadora.

    d) Sobre los bienes inmuebles del deudor, sin importar su ubicación.


    ¿A qué bienes afecta el privilegio de los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras?

    a) A cualquier bien del deudor.

    b) A los bienes inmuebles de terceros.

    c) A los bienes a los que se aplican particularmente estos tributos.

    d) A los bienes muebles del deudor.


    ¿Sobre qué bienes recae el privilegio adeudado al retenedor?

    a) Sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberar la cosa retenida.

    b) Sobre cualquier bien del deudor, excepto bienes inembargables.

    c) Sobre las acciones de la sociedad deudora.

    d) Sobre las cuentas bancarias del deudor.


    ¿Qué tipos de créditos gozan de privilegio según el inciso e?

    a) Créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda, warrant y debentures.

    b) Créditos quirografarios sin garantía.

    c) Créditos laborales por indemnización de antigüedad.

    d) Créditos sin garantías específicas.


    ¿En qué legislación específica se encuentran establecidos los privilegios mencionados en el inciso f?

    a) En la Ley de Alquileres y Ley de Contratos de Trabajo.

    b) En la Ley de Navegación, Código Aeronáutico, Ley de Entidades Financieras, Ley de Seguros y Código de Minería.

    c) En el Código Civil y Comercial de la Nación únicamente.

    d) En las ordenanzas municipales.


    ¿Qué intereses se extienden a los créditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582?

    a) Intereses por un año desde la mora.

    b) Intereses por dos años contados a partir de la mora.

    c) Intereses por tres años después del despido.

    d) Intereses acumulados durante el período de trabajo.


    ¿Qué intereses se extienden a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582?

    a) Los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la mora.

    b) Los intereses por tres años después de la ejecución.

    c) Los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio.

    d) Los intereses solo del año previo a la ejecución.


    ¿A qué créditos corresponden las costas que se extienden en el inciso c)?

    a) A los créditos del inciso a) del artículo 2582.

    b) A los créditos de los incisos b) y e) del artículo 2582.

    c) A los créditos de los incisos c) y d) del artículo 2582.

    d) A los créditos hipotecarios únicamente.


    ¿Cómo se regula la extensión de los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582?

    a) Por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.

    b) Por los respectivos ordenamientos que los regulan.

    c) Por las disposiciones locales de los municipios.

    d) Por los acuerdos entre acreedores y deudores.


    ¿Qué sucede con el privilegio especial cuando los bienes sobre los que recae son sustituidos por importes?

    a) Se extingue automáticamente.

    b) Se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes.

    c) Se mantiene únicamente sobre los bienes originales.

    d) Se requiere una autorización judicial para trasladarlo.


    ¿Qué debe hacerse antes de pagar un crédito con privilegio especial?

    a) Pagar al acreedor de forma inmediata.

    b) Reservar los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del bien.

    c) Transferir todos los fondos al deudor.

    d) Pagar solo los honorarios generados por las tramitaciones.


    ¿Qué debe incluirse además de los gastos de conservación y custodia del bien antes de pagar el crédito?

    a) Solo el capital del crédito.

    b) Los intereses por mora.

    c) Los gastos y honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien en interés del acreedor.

    d) Ningún otro gasto adicional.


    ¿Qué orden de prelación tienen los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582?

    a) Tienen la misma prelación que otros créditos con privilegio especial.

    b) Siguen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos.

    c) No tienen prelación alguna.

    d) Prevalecen sobre cualquier otro crédito.


    ¿Cuándo prevalece el crédito del retenedor sobre los créditos con privilegio especial?

    a) Siempre, sin importar las circunstancias.

    b) Si la retención comienza a ser ejercida antes de que nazcan los créditos privilegiados.

    c) Cuando los créditos privilegiados son menores al crédito del retenedor.

    d) Nunca, el retenedor no tiene prioridad.


    ¿Qué créditos prevalecen sobre los fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación?

    a) Los créditos laborales posteriores.

    b) Los créditos con garantía real, si los créditos fiscales y de construcción se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía.

    c) Ningún crédito prevalece sobre los fiscales.

    d) Solo los créditos devengados por más de dos años.


    ¿Qué créditos prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento?

    a) Los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal.

    b) Los créditos laborales siempre prevalecen.

    c) Los créditos hipotecarios exclusivamente.

    d) Solo los créditos con garantía real.


    ¿Qué créditos prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía?

    a) Los créditos fiscales.

    b) Los créditos con garantía real.

    c) Los créditos laborales siempre prevalecen.

    d) Los créditos derivados de la conservación.


    ¿Cómo se liquidan los créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes?

    a) Según el orden de antigüedad de los créditos.

    b) A prorrata.

    c) Los más altos prevalecen.

    d) Se liquidan de manera individual.

    domingo, 27 de octubre de 2024

    Esquema del concurso preventivo

    ESQUEMA DEL CONCURSO

    La Ley 24.522. Ley de Concursos y Quiebras en Argentina, regula el proceso de concurso preventivo, que busca permitir que un deudor en situación de cesación de pagos evite la quiebra a través de un acuerdo con sus acreedores. 

    Fase 1: Apertura del Concurso Preventivo

    1. Solicitud de apertura

    El proceso se inicia con la presentación del deudor ante el juzgado para solicitar la apertura del concurso preventivo. En esta instancia, el deudor debe demostrar que atraviesa una situación de cesación de pagos y explicar las causas que llevaron a esa situación. Además, debe presentar una lista detallada de sus activos, pasivos, nómina de acreedores y empleados, balances de los últimos tres ejercicios, y cualquier información que respalde su solicitud. La apertura puede solicitarla cualquier persona física o jurídica habilitada (sólo los deudores), y esta debe cumplir con los requisitos de los artículos 5 al 11 de la Ley 24.522.

    2. Resolución judicial de apertura

    Una vez presentada la solicitud, el juez evalúa si el deudor cumple con los requisitos legales. En caso afirmativo, emite una resolución de apertura que incluye la designación de un síndico (quien supervisará el proceso) y establece un plazo para que los acreedores presenten sus pedidos de verificación de créditos. Este paso debe resolverse en un plazo máximo de cinco días, según el artículo 13 de la ley.

    3. Publicación de edictos

    La apertura del concurso preventivo se publica mediante edictos durante cinco días en el boletín oficial y en un diario de amplia circulación. Esta publicación tiene por objetivo notificar a los acreedores y terceros interesados sobre el inicio del concurso, así como los plazos para la verificación de créditos. Este procedimiento está regulado en los artículos 27 y 28.

    4. Constitución del Comité de Acreedores Provisorio

    El juez designa un comité provisional de acreedores, que cumple la función de supervisar el proceso en sus etapas iniciales. Este comité es una representación inicial de los acreedores y trabaja en conjunto con el síndico para controlar las actividades del deudor, de acuerdo con el artículo 42 de la ley.

    5. Inhibición de bienes

    Con la apertura del concurso, el deudor queda inhibido de disponer de sus bienes sin autorización judicial. Esta restricción, regulada en el artículo 14 inciso 7, busca preservar el patrimonio del deudor para garantizar un posible acuerdo preventivo.

    6. Período de observación

    Desde el inicio del proceso, se inicia un período en el que el síndico realiza las verificaciones necesarias sobre los activos y pasivos del deudor. Este período es preparatorio para la verificación de créditos y permite al síndico estudiar la situación patrimonial del concursado.

    Comité de Acreedores Provisorio, apertura del concurso, Inhibición de bienes

    Fase 2: Verificación de Créditos

    7. Solicitud de verificación de créditos

    Los acreedores tienen la obligación de presentar ante el síndico sus solicitudes de verificación de crédito, proporcionando la documentación que acredite sus derechos. Esta etapa es esencial para establecer el monto y los privilegios de cada crédito, en los términos de los artículos 32 y 33.

    8. Informe individual de créditos

    Una vez finalizado el plazo de presentación, el síndico evalúa cada crédito y emite un informe individual en el que acepta, rechaza o impugna cada uno. Este informe, presentado al juez en un plazo de 20 días después del cierre de verificación, incluye detalles sobre el origen y la clasificación de cada crédito. Se regula en el artículo 35 de la ley.

    9. Resolución judicial sobre verificación

    Con base en el informe del síndico, el juez emite una resolución en un plazo de diez días, estableciendo la verificación definitiva de los créditos y su clasificación (quirografarios, privilegiados, etc.). Esta resolución, regulada en el artículo 36, es crucial para la fase de negociación, ya que determina qué acreedores pueden participar en el acuerdo preventivo.

    verificación de créditos, Informe individual de créditos, Resolución judicial sobre verificación de créditos

    Fase 3: Exclusividad y Propuesta de Acuerdo

    10. Período de exclusividad

    Una vez concluida la verificación de créditos, el deudor cuenta con un plazo de 90 días (que puede extenderse 30 días más, a discreción del juez) para proponer un acuerdo preventivo a sus acreedores. Este período es conocido como "período de exclusividad" y está regulado por el artículo 43. Durante este tiempo, solo el deudor puede presentar propuestas de pago o acuerdos a sus acreedores.

    11. Categorización de acreedores

    Los acreedores verificados se agrupan en categorías según la naturaleza de sus créditos (quirografarios, privilegiados, laborales, etc.) para facilitar la negociación. Este proceso, establecido en los artículos 41 y 42, permite que los acreedores con similares intereses voten en conjunto.

    12. Presentación de propuestas de acuerdo

    Durante el período de exclusividad, el deudor presenta propuestas de acuerdo a cada una de las categorías. Estas propuestas pueden incluir reducciones de deuda (quitas), esperas o pagos en especie. La ley permite también que el deudor haga propuestas alternativas para que los acreedores puedan elegir. Este paso es regulado en el artículo 43.

    13. Audiencia informativa

    Antes del vencimiento del período de exclusividad, el juez convoca una audiencia informativa para que el deudor, el síndico y los acreedores discutan la propuesta. Esta audiencia es una instancia clave, ya que permite a los acreedores recibir explicaciones y aclarar dudas sobre el acuerdo. El artículo 45 establece la obligatoriedad de esta audiencia.

    14. Obtención de conformidad de los acreedores

    Para que el acuerdo sea aprobado, el deudor debe obtener la conformidad de la mayoría de los acreedores en cada categoría, representando al menos dos tercios del capital computable. Esta condición, establecida en el artículo 45, es fundamental para la validación del acuerdo preventivo.

    15. Modificación de la propuesta

    Hasta la audiencia final, el deudor tiene la posibilidad de modificar los términos de su propuesta para ajustarse a las demandas de los acreedores, según lo establecido en el artículo 43.

    Período de exclusividad, Categorización de acreedores,

    Fase 4: Conclusión del Concurso

    16. Homologación judicial del acuerdo

    Tras la obtención de conformidades, el juez evalúa el acuerdo y decide si procede su homologación. La homologación implica que el acuerdo es vinculante para todos los acreedores quirografarios. Este proceso está regulado en el artículo 52 y tiene lugar dentro de los tres días desde la presentación de conformidades.

    17. Cumplimiento del acuerdo

    Con el acuerdo homologado, el deudor debe cumplir con los términos pactados. El artículo 55 establece que el cumplimiento del acuerdo equivale a la novación de las deudas y que el deudor está obligado a respetar las condiciones de pago.

    18. Conclusión del concurso

    Una vez cumplido el acuerdo en su totalidad, se declara la conclusión del concurso preventivo. La homologación y el cumplimiento marcan el cierre del proceso, permitiendo al deudor retomar la administración plena de su patrimonio, conforme al artículo 56.

    19. Declaración de quiebra en caso de incumplimiento

    En caso de que el deudor no logre obtener las conformidades necesarias o incumpla el acuerdo homologado, el juez puede declarar la quiebra. Esta medida es la última instancia del proceso y busca proteger los intereses de los acreedores mediante la liquidación del patrimonio del deudor. Está contemplada en el artículo 48.

    Homologación judicial del acuerdo en el concurso preventivo