Modelo de solicitud de rehabilitación del fallido
Señor/a Juez:
.........., presidente del Directorio de la fallida, en los autos «............. s/ Quiebra» (Expte.. Nº ...), con domicilio constituido en …….., a V.S. respetuosamente digo: Que habiendo vencido el plazo de la inhabilitación dispuesta por el art. 235 de la ley 24.522, ya que ha transcurrido el año fijado por el art. 236 de la mencionada ley 24.522 y han sido pagados totalmente los créditos y gastos del concurso, conforme surge de las constancias obrantes a fs. …..... de …., vengo a solicitar mi rehabilitación y el libramiento de los oficios pertinentes.
Provea VS. de conformidad;
POR SER JUSTICIA.-
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REGULACIÓN DE LA INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL FALLIDO
LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. Ley 24.522
TITULO III. QUIEBRA
CAPITULO IX. Inhabilitación del fallido
ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite temporal previsto en el Artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117.
ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.
ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
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