SÍNDICO SOLICITA CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO. SE REGULEN HONORARIOS.
Señor/a juez:
............, síndico, con el patrocinio letrado de..........., con domicilio constituido en los autos caratulados “............s./ quiebra”, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- Que ante el estado de autos, y habiéndose intentado todas las medidas pertinentes, vengo a solicitar que se clausure el procedimiento por falta de activo y que se los remita a la justicia en lo penal, según lo normado por los arts. 232 y 233 de la ley 24.522. Téngase presente, además, los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que, entre otros, se pueden citar para el presente caso, a saber:
..................
II.- Por lo expuesto a V.S. solicito:
1) Se confiera el traslado correspondiente a la fallida.
2) Se declare la clausura del procedimiento por falta de activo, según el art. 232 de la ley 24.522.
3) Se regulen los honorarios correspondientes a los presentes autos, según art. 265, inc. 2, de la ley 24.522.
4) Se comunique a la justicia en lo penal para la instrucción del sumario correspondiente, según lo establecido por el art. 233 del mencionado cuerpo legal.
Provea V.S. de conformidad
SERA JUSTICIA.
----
REGULACIÓN DE CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVOS EN LA QUIEBRA
LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. Ley 24.522
TITULO III. QUIEBRA
CAPITULO VIII. Clausura del procedimiento
SECCION II. Clausura por falta de activo
ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.
PREGUNTAS DE AUTOEXÁMEN SOBRE LA CLAUSURA DE LA QUIEBRA POR FALTAS DE ACTIVOS
¿Cuándo debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo?
a) Cuando los acreedores lo soliciten formalmente.
b) Después de realizada la verificación de los créditos, si no hay activo suficiente para cubrir los gastos del juicio.
c) Al inicio del proceso concursal.
d) Cuando el fallido no se presenta al juicio.
¿Qué se debe cubrir con el activo disponible según el Artículo 232?
a) Sólo los créditos quirografarios.
b) Las deudas del fallido.
c) Los gastos del juicio, incluyendo honorarios.
d) Los intereses acumulados de los acreedores.
¿Quién puede solicitar la clausura del procedimiento por falta de activo?
a) El deudor.
b) El juez.
c) El síndico.
d) Los acreedores quirografarios.
¿A quién se le debe dar vista cuando el síndico solicita la clausura del procedimiento?
a) A los acreedores.
b) Al juez.
c) Al fallido.
d) Al contador público.
¿Es apelable la resolución que clausura el procedimiento por falta de activo?
a) No, es una resolución firme.
b) Sí, pero solo por los acreedores.
c) Sí, la resolución es apelable.
d) No, salvo que haya nuevos activos encontrados.
¿Qué se presume si se clausura el procedimiento por falta de activos?
a) Insolvencia justificada.
b) Falta de interés de los acreedores.
c) Presunción de fraude.
d) Mala administración del síndico.
¿Qué debe hacer el juez cuando clausura el procedimiento por falta de activos?
a) Ordenar la subasta de los bienes restantes.
b) Notificar a los acreedores.
c) Comunicar la clausura a la justicia penal.
d) Cerrar el expediente sin más trámites.
¿Cuál es el objetivo de la comunicación a la justicia penal en caso de clausura por falta de activos?
a) Iniciar una investigación financiera.
b) Suspender las acciones judiciales.
c) Instruir el sumario pertinente por posible fraude.
d) Ordenar la liquidación de los bienes.
¿Cuál de los siguientes NO es un efecto directo de la clausura por falta de activos?
a) Presunción de fraude.
b) Investigación penal.
c) Liberación automática del fallido.
d) Instrucción de un sumario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario