viernes, 24 de abril de 2009

24.522 LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. TÍTULO I.

DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
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¿QUE PRESUPUESTO SE REQUIERE PARA LA APERTURA DEL CONCURSO?
PRINCIPIO: Es necesario el presupuesto objetivo de estado de cesación de pagos, el cual significa que el patrimonio se encuentra en un estado de impotencia general y permanente para satisfacer con medios regulares, las obligaciones inmediatamente exigibles.
EXCEPCIONES: Hay supuestos en los que puede existir concursos, sin que sea necesario el presupuesto objetivo de estado de cesación de pagos. Ellos son:
1.- El concurso en caso de agrupamiento.
2.- El acuerdo preventivo extrajudicial.
3.- El concurso declarado en el extranjero.
4.- La quiebra por extensión.

¿QUE ES LA UNIVERSALIDAD?
Es el principio por el cual el proceso compromete la totalidad de los bienes del deudor, y la concurrencia de todos los acreedores del concursado. Este principio, es la contracara del individual o singular, que se desarrolla en sede civil, en el que se ventilan pretensiones individuales y bilaterales.
Se manifiesta a través de las siguientes expresiones:
1.- OBJETIVA: Comprendiendo todos los bienes que integran el patrimonio del deudor.
1-a.- EXCEPCIONES: No comprende:
- Los bienes inembargables.
- El usufructo de los hijos del fallido.
- Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños a su persona.
- Los bienes que el deudor adquiera después de su rehabilitación.
- Etc.
2.- SUBJETIVA: Concurren todos los acreedores del deudor, mediante la vía de verificación de créditos.
2-a.- EXCEPCIONES: No pueden concurrir:
- Los acreedores posteriores a la presentación del deudor en concurso preventivo.
- Los acreedores posteriores a la declaración de quiebra.
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ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091,20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.
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¿QUE SUJETOS PUEDEN SER DECLARADOS EN CONCURSO?
1.- LAS PERSONAS FÍSICAS: No interesa si son incapaces o inhabilitados, si son o no comerciantes, si es comerciante de hecho o matriculado.
2.- LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL DE CARACTER PRIVADO: Ellas son:
A.- Las sociedades civiles y comerciales.
B.- Las sociedades cooperativas.
C.- Las asociaciones civiles.
D.- Las fundaciones.
E.- Las sociedades en las que sea socio el Estado en cualquiera de sus tres expresiones (nacional, provincial, municipal), cualquiera sea el porcentaje de su participación.
F.- Las simples asociaciones del art. 46 del Código Civil --> Discutido.
3.- EL PATRIMONIO DE UNA PERSONA FALLECIDA: Siempre que éste patrimonio se mantenga separado de patrimonio de los sucesores.
4.- EL CONJUNTO DE BIENES EXISTENTES EN ARGENTINA Y PERTENECIENTES A UN DEUDOR DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO.
5.- LAS ASOCIACIONES MUTUALES: La nueva redacción del Art. 37 de la ley 20321 sostiene que éstas quedan comprendidas en el régimen de la ley 24522. En consecuencia, actualmente son sujetos concursables.
6.- LAS ENTIDADES DEPORTIVAS: Éstas si bien pueden ser declaradas en concurso preventivo o quiebra, pueden optar por un régimen de fideicomiso de administración con control judicial (ley 25284).
7.- LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Pueden ser declaradas en quiebra según su propio régimen establecido en la ley 21526


¿QUE SUJETOS "NO" PUEDEN SER DECLARADOS EN CONCURSO?
1.- LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.
2.- LA A.F.J.P.
3.- LAS PERSONAS JURÍDICAS DE CARACTER PÚBLICO. Según el art. 33 del Código Civil son:
- El Estado nacional.
- Las Provincias.
- Los Municipios.
- Las entidades autárquicas.
- La iglesia católica.
4.- LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.
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ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
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¿CUAL ES EL JUEZ COMPETENTE PARA ENTENDER EN EL CONCURSO?
1.- LOS DE JURISDICCIÓN ORDINARIA: Es decir, los jueces locales, no los federales.
2.- DE LAS PERSONAS VISIBLES: El juez del lugar de la sede de los negocios ( donde se lleva la organización administrativa y contable).
A.- SI EXISTEN VARIOS NEGOCIOS: El juez de la sede principal.
B.- CUANDO NO SE PUEDE DETERMINAR: Ej. el sujeto no es comerciante. El juez del lugar del domicilio.
3.- DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
A.- REGULARMENTE CONSTITUÍDAS: El juez del lugar de la ciudad en que la sociedad se ha constituído y que determina el Registro Público.
B.- IRREGULARES: El juez del lugar de la sede o en su defecto el del establecimiento o explotación principal.
C.- FUNDACIONES, ASOCIACIONES, SOCIEDADES CIVILES: El juez del lugar que figura en sus estatutos, y si ellos no lo determinan, el juez del lugar de su administración y dirección.
4.- DE LOS DEUDORES DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR: El juez del lugar de la administración en el país; a falta de ésta, en su caso:
A.- El del lugar del establecimiento.
C.- El del lugar de la explotación.
D.- El del lugar de la actividad principal.
5.- EL DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA FALLECIDA: --> Discusión.
6.- EN CASOS DE AGRUPAMIENTO: El juez que correponda a la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.
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ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

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