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viernes, 24 de abril de 2009

24.522 LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. TÍTULO II.

TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO

(Nota Infoleg: Por art. 9° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la ley de referencia en los concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las previstas en el artículo 23 de la presente Ley.)

CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
Requisitos sustanciales

ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.
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¿QUE SUJETOS PUEDEN SOLICITAR EL CONCURSO PREVENTIVO?
1.- LAS PERSONAS FÍSICAS:
2.- LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL DE CARACTER PRIVADO:
3.- EL PATRIMONIO DE UNA PERSONA FALLECIDA:
4.- EL CONJUNTO DE BIENES EXISTENTES EN ARGENTINA Y PERTENECIENTES A UN DEUDOR DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO.
5.- LAS ASOCIACIONES MUTUALES:
6.- LAS ENTIDADES DEPORTIVAS:
7.- LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
8.- LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL EN LIQUIDACIÓN.
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ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
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¿QUE SUJETOS PUEDEN SOLICITAR EL CONCURSO PREVENTIVO , CUANDO SE TRATA DE PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL?

1º PASO: AUTORIZACION: El órgano de administración autoriza a pedir el concurso, (si no se cumple con éste requisito se rechazará la petición).
2º PASO: PETICION DE APERTURA DEL CONCURSO: Puede solicitarla:
A.- EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA: Quien debe justificar en la solicitud el caracter que invoca y la autorización del órgano de administración; "salvo" que el representante legal sea el órgano de administración, o todos los integrantes de éste suscriban la petición. Ejemplos:
- En la S.A. la solicitud la debe firmar el presidente del directorio.
- En la cooperativa, el presidente del consejo de administración.
- En la Sociedad de personas, el administrador.
- En las S.R.L el gerente.
B.- EL REPRESENTANTE VOLUNTARIO CON PODER ESPECIAL (Art. 9)
(Sino se cumple con éstos requisito se rechazará la petición).
PASO 3º: RATIFICACIÓN: Dentro de los 30 días (hábiles) contados desde la presentación del concurso, debe justificarse la decisión de continuar el trámite por el órgano de gobierno.
A.- La S.A., justifica, agregando al expediente una copia certificada por escribano, del acta de asamblea ordinaria.
B.- Las S.R.L., las asociaciones civiles, etc, justifican con copia certificada de escribano del acta de la reunión de socios.
C.- Las sociedad de hecho, justifica por la presentación de aquellos que se reconozcan como socios.
D.- Las sociedades de presonas, Justifican con la copia del acta certificada, la cual puede sustuírse por las presentación de un escrito firmado por los socios que representen la mayoría exigida por el contrato o la ley.
(Sino se cumple con éstas exigencias de ratificación del órgano de gobierno, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento).
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ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicituddebe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.
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¿QUE SUJETOS PUEDEN SOLICITAR EL CONCURSO PREVENTIVO EN CASO DE INCAPACES E INHABILITADOS?

1.- INCAPACES MENORES O PERSONAS POR NACER: La solicitud y posterior actuación corresponde al padre o tutor.

2.- INCAPACES MAYORES: La solicitud debe hacerla el curador.
(En ambos casos, se requiere la ratificación por el juez de la tutela o curatela, previa audiencia del ministerio pupilar).

3.- INHABILITADOS: La presentación es hecha por el mismo inhabilitado con la asistencia del curador y no es necesaria la ratificación por el juez.
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ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.
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¿QUE SUJETOS PUEDEN SOLICITAR EL CONCURSO CUANDO SE TRATA DEL PATRIMONIO DE UN FALLECIDO?

La petición la puede realizar cualquier heredero, que justifique su calidad de tal mediante la declaratario de herederos.
(Sino se acredita el caracter de heredero, se sanciona con el rechazo de la petición).
RATIFICACIÓN: Dentro de los 30 días de la presentación, debe presentarse la ratificación de los demás herederos.
¿La ratificación debe ser unánime o por mayoría? La doctrina mayoritaria se inclina por la mayoría, sea de personas o de participación en la herencia, y en caso de disidencia, será el juez del sucesorio quien deba resolver.
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ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.
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¿UN REPRESENTANTE VOLUNTARIO, PUEDE SOLICITAR EL CONCURSO PREVENTIVO?

Si, tanto las personas físicas como jurídicas pueden solicitar el concurso preventivo mediante un representante convencional, siempre que el apoderado tenga aptitud para representar judicialmente (abogado o procurador matriculado), y cuente con poder especial para solicitar el concurso, dado que los poderes generales de administración o "para pleitos" son insuficientes y motivarían su rechazo.
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ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
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¿CUANDO PUEDE SOLICITARSE EL CONCURSO PREVENTIVO?

1.- SI EXISTEN PEDIDOS DE QUIEBRA: Puede solicitarse mientras la quiebra no haya sido declarado por sentencia.
La solicitud, detiene las peticiones de quiebra, y su trámite sólo puede reanudarse luego de que sea desestimada definitivamente la apertura del concurso.
2.- SI LA QUIEBRA ESTÁ DECRETADA: Puede solicitarse el pedido de onverción.
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ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
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¿QUE DOCUMENTOS DEBEN AGREGAR LAS PERSONAS FÍSICAS MATRICULADAS?
La constancia de la inscripción en el Registro (Matricula de comerciantes); no obstante, el hecho de que el comerciante no este inscripto, no le impide solicitar el concurso, en tal caso debe presentar el D.N.I.

¿QUE DOCUMENTOS DEBEN AGREGAR LOS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS REGULARMENTE CONSTITUÍDAS?
El instrumento constitutivo, sus modificaciones y las constancias de inscripción, o sus respectivas copias certificadas por escribano.

¿QUE DOCUMENTOS DEBEN AGREGAR LAS PERSONAS JURÍDICAS IRREGULARES?
Los instrumentos constitutivos y sus modificaciones.

¿QUE DOCUMENTOS DEBEN AGREGAR LAS SOCIEDADES DE HECHO?
Cualquier documento que pruebe su existncia como persona jurídica.
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2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
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¿QUE SITUACIONES DEBEN SER EXPLICADAS?
A.- Las causas concretas de la situación patrimonial.
B.- La época en que se produjo la cesación de pagos.
C.- Los hechos que manifestaron la cesación de pagos.
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3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
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¿CÓMO SE JUSTIFICA EL ESTADO DE SITUACIÓN PATRIMONIAL?
Mediante explicación detallada y valorada del activo y del pasivo actualizado a la fecha de la presentación, la cual deberá indicar:
- Su composición,
- Las normas utilizadas para su valuación,
- La ubicación,
- El estado y gravámen de los bienes,
- Los demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio,
- El dictamen suscripto por C.P.N.
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4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
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¿QUE OTROS DOCUMENTOS DEBEN AGREGARSE?
Los balances correspondientes a los 3 últimos ejercicios, aprobados por el órgano de gobierno que corresponda según el tipo social.
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5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
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¿COMO SE JUSTIFICAN LAS DEUDAS?
A.- Mediante la presentación de una nómina de acreedores que indique:
- domicilio,
- monto,
- causa,
- vencimiento,
- codeudores,
- fiadores o terceros obligados o responsables,
- privilegios.
B.- Debe agregarse un legajo por cada acreedor, en el que conste:
- La copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada .
- El dictamen de C.P.N. sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existentes.
- El detalle de los procesos judiciales o administrativos de caracter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
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6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
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¿QUE LIBROS DEBEN PONERSE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ?
A.- LOS COMERCIANTES MATRICULADOS:
- Los libros de comercio (diario, inventario y balance)
- Los libros de otra naturaleza:
--> Caja, mayor, bancos, etc.
--> Los libros sociales (actas de asamblea o de directorio)
--> Los libros impositivos ( I.V.A.)
Todos con expresión del último folio utilizado.
B.- LOS COMERCIANTES NO MATRICULADOS O SOCIEDADES IRREGULARES:
Deben acreditar que llevan alguna forma de contabilidad, se encuentren o no devidamente foliados o rubricados.
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7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
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¿QUÉ SITUACIONES SE DEBEN DENUNCIAR?
A.- Que no existe un concurso anterior.
B.- En caso de existir un concurso anterior, se debe justificar que no se encuentra dentro del período de inhibición, o del desistimiento del concurso.

¿CUANTAS COPIAS DEL ESCRITO Y DOCUMENTACIÓN SE DEBEN ACOMPAÑAR?
El proceso, (sea concurso o quiebra) se desarrolla en un expediente principal, pero además se arma un cuerpo de copias llamado legajo, en el que se agregarán las actuaciones fundamentales del proceso a fin de que este siempre disponible para los interesados. Es por ello que la ley exige a los interesado la obligatoriedad de que sus presentaciones se realicen en duplicado. Pues, el original se agrega al expediente principal y su copia al legajo, y el tercer ejemplar que se presenta, es la copia que una vez cargada al igual que las otras con fecha, hora, y firma del empleado que la recibe, se entrega al compareciente.
Por otra parte, el tribunal, al igual que los interesados debe confeccionar los decretos o resoluciones por duplicado para se agregado tanto al expediente principal como al legajo de copias.

¿PUEDE PEDIRSE UN PLAZO PARA COMPLETAR LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA?
SI, y el juez podrá concederla por un plazo máximo de 10 días hábiles judiciales, contados a partir de la presentación (no desde el día en que se concede), siempre que quien lo pretenda exponga una causal debida y válidamente fundada.
En síntesis, el escrito de petición debe contener todos los requisitos formales enunciados, pues, la omisión de cualquiera de ellos determinará el rechazo de la petición.
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ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.
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¿QUE SUCEDE SI EL PRESENTANTE NO CONSTITUYE DOMICILIO PROCESAL?
Se considera que tiene constituído el domicilio en los estrados del juzgado. Sin embargo, el hecho de que no lo constituya en su primera presentación, no obsta a que pueda hacerlo luego, caso en el cual surtirá efectos a partir de su contitución.
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CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial

ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.
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¿QUE TIEMPO DISPONE EL JUEZ PARA RESOLVER LA APERTURA O RECHAZO DEL CONCURSO?
El juez, cuenta con 5 días para verificar:
- Si se cumple con los requisitos formales del art. 11.
- Si es competente.
- Si el peticionante se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art. 59.

¿QUE SUCEDE SI LA PETICION ES RECHAZADA?
Es apelable por el peticionante. El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo.
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ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad limitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
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¿CÓMO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN AL CONCURSADO?
Queda notificado automáticamente, el primer día posterior a la fecha de la resolución conforme al régimen de notificaciones automáticas. A partir de aquí se computa el plazo de 5 días hábiles judiciales para que el deudor cumpla con la carga procesal de publicar edictos.

¿QUÉ SUCEDE SI EL CONCURSADO NO CUMPLE CON LA CARGA DE PUBLICAR EDICTOS?
La presentación se tiene por desistida.

¿CÓMO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN A LOS ACREEDORES Y TERCEROS?
Por la publicación de edictos

¿EN QUE LUGAR SE PUBLICAN LOS EDICTOS?
En el diario de publicaciones legales que corresponda al tribunal y en otro diario designado por el juez que sea de amplia circulación en el domicilio del concursado (Art.27).

¿Y SI EL CONCURSADO TAMBIEN TIENE ESTABLECIMIENTO EN OTRA PROVINCIA?
Se deben publicar edictos en el B.O. de ambas provincias y en un diario correspondiente a cada una de ellas.

¿POR QUE TIEMPO DEBEN PUBLICARSE LOS EDICTOS?
Por 5 días.

¿QUE DEBEN CONTENER LOS EDICTOS?
A.- Los datos que identifiquen al deudor y los socios ilimitadamente responsables.
B.- Nombre y domicilio del síndico.
C.- La intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación, plazo y domicilio para hacerlo.

¿CÓMO SE PRUEBA LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS?
Por la presentación de los recibos de pago de las publicaciones y los ejemplares de esas publicaciones dentro del quinto día posterior a su aparición.

¿QUÉ SUCEDE SINO SE PRESENTAN LOS RECIBOS Y EJEMPLARES DE LAS PUBLICACIONES EN EL PLAZO ESTABLECIDO?
La presentación se tiene por desistida (Art. 30) y no podrá presentarse en concurso dentro del año siguiente si existen pedidos de quiebra pendientes.

¿ADEMÁS DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS LA LEY DISPONE ALGUNA OTRA FORMA DE ANOTICIAR A LOS ACREEDORES DE LA APERTURA DEL CONCURSO?
Si, dentro de los 5 días de la publicación de edictos, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado una carta certificada haciéndole saber la apertura del concurso y dando a conocer:
- El nombre del concursado, en su caso, el de los socios ilimitadamente responsables.
- La fecha dentro de la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación de créditos, que debe estar comprendida entre los 15 y 20 días en que se estime concluída la publicación deedictos.
- Nombre, domicilio y horario de atención.
- La designación del juzgado y la secretaria actuante.
- Los demás datos que estime conveniente para el interés de los acreedores.
(La omisión del envio de la correspondencia no invalida el proceso).
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5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
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¿QUE SUCEDE SI EL DEUDOR NO PRESENTA LOS LIBROS EN EL PLAZO INDICADO?
La presentación se tiene por desistida (art. 30) y las presentaciones posteriores dentro del año no serán admintidas si existen pedidos de quiebra pendientes.
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6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
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¿QUÉ SUCEDE SI EL DEUDOR NO DEPOSITA LAS SUMAS NECESARIAS PARA LOS GASTOS DE CORRESPONDENCIA EN PLAZO DE 3 DÍAS?
La presentación se tiene por desistida (Art. 30) y las presentaciones posteriores dentro del año no serán admintidas si existen pedidos de quiebra pendientes.
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9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43.
11) La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor.

SECCION II

Efectos de la apertura

ARTICULO 15.- Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.
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¿QUE EFECTOS PROCUCE LA APERTURA DEL CONCURSO RESPECTO DEL CONCURSADO?
RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO: A diferencia de la quiebra ( cuyo efecto es el desapoderamiento), aquí el deudor sugre un "desapoderamiento atenuado", pues, conserva la administración de su patrimonio con las siguientes limitaciones:
A.- Debe soportar la vigilancia del síndico, el cual debe denunciar la realización de actos en perjuicio de los acrredores o cualquier irregularidad que pueda llevar a separar al deudor de la administración.
B.- No puede realizar actos que excedan la administración ordinaria, salvo autorización judicial.
C.- No puede alterar la situación de sus acreedores de causa anterior a la presentación del concurso.

¿DESDE CUANDO SE PRODUCEN ESOS EFECTOS?
A.- DESDE LA PRESENTACIÓN: La prohibición de alterar la situación de los acreedores de causa anterior, la suspensión de accesorios y la prohibición de realizar actos que superen la administración ordinaria.
B.- DESDE LA APERTURA: La suspensión de los juicios iniciados, la prohibición de deducir otros y la prohibición de suspender el suministro de servicios públicos.

¿HASTA CUANDO DURAN LOS EFECTOS?
Aquí, habrá que estarse a lo que se acuerden los acreedores y el deudor en el acuerdo preventivo.
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ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los Artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por DIEZ (10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes.
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¿CUALES SON LOS ACTOS QUE TIENE PROHIBIDO REALIZAR EL CONCURSADO?
A.- Los actos a título gratuitos
B.- Los actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación: Esta disposición busca hacer efectiva la "pars condictio creditorum". Es por ello que se prohibe al concursado por Ej. constituír una garantía real en favor de un crédito quirografario de fecha anterior a la presentación, pues, se estaría alterando la situación de los demás acreedores.
POR EXCEPCION: Los créditos de causa laboral tienen derecho al pronto pago.

¿QUE CRÉDITOS COMPRENDE EL PRONTO PAGO?
- Las remuneraciones.
- Las indemnizaciones por accidentes de trabajo.
- Las indemnizaciones sustitutivas del preaviso.
- La integración del mes de despido
- Las previstas en los Arts. 245 a 254 de la LCT.

¿COMO ES EL PROCEDIMIENTO DEL PRONTO PAGO?
A.- PRONTO PAGO AUTOMATICO: Si el crédito laboral:
- Es uno de los enunciados en el Art. 16, 2º párrafo.
- Goza de privilegio especial o general.
- Esta incluído en la lista que el síndico debe elaborar de acuerdo al Art. 14.
- Y el juez autoriza el pago de los créditos incluídos en el informe.
Reunidas éstas condiciones, el crédito puede pagarse directamente por el empleador concursado, transcurrido los 10 días habiles de emitida la lista del síndico (plazo que tiene el juez para autorizar el pago).
Aquí, no se necesita ninguna actividad, en el proceso concursal.
B.- PRONTO PAGO A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA: Si el crédito laboral:
- Es uno de los enunciados en el Art. 16, 2º párrafo.
- Goza de privilegio especial o general y no está incluído en la lista elaborada por el síndico o el juez rechaza su pago, el acreedor laboral puede peticionar por escrito en el proceso concursal su crédito.
A tal fin no necesita verificar su crédito, ni obtener previamente una sentencia favorable en juicio laboral.
Una vez receptada la petición del acreedor laboral, se corre vista al juez y al concursado por cinco días hábiles judiciales.
Transcurrido dicho plazo, el juez debe resolver fundadamente la admisión o el desistimiento total o parcial la petición de pronto pago.
La resolución judicial es apelable en relación y con efecto suspensivo.

¿QUÉ OTRAS VÍAS PUEDE UTILIZAR EL ACREEDOR LABORAL?
- La verificación tempestiva del crédito , que debe hacerse ante el síndico.
- El juicio de conocimiento del fuero laboral.
- la verificación tardía.

¿CON QUE FONDOS DEBEN PAGARSE LOS CRÉDITOS LABORALES?
Con los que se obtienen del resultado de la explotación, es decir las ganancias dejadas por la explotación de la actividad empresaria (fondos líquidos).

¿QUÉ PASA SI LOS FONDOS SON INSUFICIENTES?
El síndico debera efectuar un proyecto de distribución prorrateándolo según la cuantía y privilegios de los créditos respectivos.
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Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección, de los intereses de los acreedores.
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¿CUALES SON LOS ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL?
En general, son los actos no prohibidos que excedan la administración ordinaria del giro del deudor.

¿COMO ES EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN?
Una vez formulada la petición, el juez escuchará el consejo del síndico y concederá o denegará la autorización.
la resolución es inapelable.
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ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.
Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.
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¿ A QUE CRÉDITOS SE APLICA LA SUSPENSIÓN DE INTERESES?
- A los de causa o título anterior a la presentación del concurso.
- A los que no están garantizado con prenda o hipoteca.

¿HASTA CUANDO DURA LA SUSPENSIÓN?
Hasta que se produzca el acuerdo preventivo o propuesta alternativa, la cual dispondrá si ellos pueden ser devengados o no; y en su caso fijar una tasa uniforme a todos, o diferentes tasas para cada categoría de acreedores.

¿QUÉ SUCEDE CON LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS CON HIPOTECA O PRENDA?
Continúan generando réditos, sin embargo, los intereses posteriores a la presentación del concurso sólo pueden ser reclamados del dinero proveniente de los bienes afectados a la hipoteca o prenda.
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Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
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¿QUÉ SUCEDE CON LAS DEUDAS NO DINERARIAS?
El acreedor debe realizar la conversión cuando solicita la verificación de su crédito, en su defecto, lo hará el síndico en el informe individual.
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ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
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¿QUÉ SUCEDE CON LOS CONTRATOS DE PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES?
El deudor puede optar por cumplirlos.

¿QUÉ PROCEDIMIENTO DEBE SEGUIR EL DEUDOR SI OPTA POR CONTINUAR EL CONTRATO?
Dentro de los 30 días hábiles judiciales de la resolución de apertura del concurso, el deudor debe requerir la autorización del juez quien resolverá, previa vista al síndico.
Una vez obtenida la autorización judicial de cumplimiento, el concursado comunicará al cocontratante la continuación del contrato.

¿QUÉ ACTITUDES PUEDE OPTAR EL COCONTRATANTE AL RECIBIR LA COMUNICACIÓN?
A.- Aceptar la continuación de la relación contractual.
B.- Exigir previamente a la continuación de la relación contractual, que se cumplan las prestaciones adeudadas de fecha anterior a la presentación del concurso, bajo apercibimiento de tener por resuelto el contrato.

¿QUÉ SUCEDE SI PASADO LOS 30 DÍAS EL DEUDOR NO REALIZÓ LA OPCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
El cocontratante puede optar entre:
A.- Exigir el cumplimiento. Aquí el deudor puede:
- Decidir cumplir: En tal caso, necesita autorización judicial.
- Decidir no cumplir: En consecuencia, el contrato quedaría resuelto.
B.- Resolver el contrato notificando al concursado y al Síndico.
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Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desestimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran.
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¿QUÉ SUCEDE CON LOS CONTRATOS DE TRABAJO?
A.- Las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la ley de contratos de trabajo.
B.- Los convenios colectivos aplicables a la actividad de la concursada quedan sin efectos hasta el cumplimiento del acuerdo preventivo o hasta cumplido 3 años de la sentencia de apertura. No obstante, en éste tiempo la asociación sindical legitimada y el concursado pueden negociar un convenio de crisis que regirá hasta vencido el plazo de 3 años, o la finalización del concurso o cumplimiento del acuerdo, momento a partir del cual recobran vigencia los convenios corrientes.
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Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.
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¿QUÉ SUCEDE CON LAS DEUDAS PENDIENTES A EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS?
Si son anteriores a la apertura del concurso: No habilitan la interrupción del servicio, y si se hubiese interrumpido debe reabilitarse, y la empresa prestadora deberá verificar su crédito.
Si son posteriores a la apertura del concurso: sino se pagan, la empresa prestadora está habilitada para interrumpir el servicio.
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ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo produce:
1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inicio la publicación o no se presento la ratificación prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia.
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¿QUÉ SUCEDE CON LOS JUICIOS INCOADOS CONTRA EL CONCURSADO?
PRINCIPIOS GENERALES: La apertura del concurso, a partir de la publicación de edictosproduce:
1.- LA SUSPENSION DEL TRÁMITE DE LOS JUICIOS CONTRA LA CONCURSADA: Se excluyen los procesos de juridicción voluntaria, y los contenciosos en los que esl concursado es actor, salvo que el demandado haya reconvenido.
Además, la pretensión debe tener:
A.- Contenido patrimonial: Es decir, aquellos que puedan comprometer el patrimonio de la concursada, sea incrementando su pasivo o disminuyendo su activo.
C.- Ser de causa o título anterior a la presentación del concurso: Se excluyen, las pretensiones de causa o título posterior, los cuales pueden accionar individualmente contra el concursado, aún para pedir la quiebra del concursado.
2.- LA ACTUACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN DEL JUEZ DEL CONCURSO: Por el cual se deberán remitir al juzgado concursal todas las actuaciones de los juicios suspendidos.
¿Qué sucede sino se remiten y prosiguen ante el juzgado de radicación originaria?
- Unos, en base al Art. 18 del Código Civil, sostienen la nulidad de los trámites.
- Otros, con fundamento en los principios generales del derecho y el espíritu de la normas concursales, sostienen la inoponibilidad de los actos cumplidos a los acreedores concursados.
3.- LA PROHIBICIÓN DE DEDUCIR NUEVAS PRETENCIONES CONTRA EL CONCURSADO?
A.- De contenido patrimonial, y
B.- Por causa o título anterior a la presentación del concurso.

¿HASTA CUÁNDO RIGEN ÉSTOS PRINCIPIO?
A.- Hasta el desistimiento del concurso, o
B.- Hasta la finalización y cumplimiento del acuerdo preventivo.

¿EXCEPCIONES EXISTEN A LOS PRINCIPIOS GENERALES?
Es decir, que puede dedurcirse o continuarse en los juzgados que correspondan.
A.- Los procesos de expropiación.
B.- Los procesos fundados en relaciones de familia: En general, comprende:
- Juicios de liquidación o partición de la sociedad conyugal.
- Juicios promovidos por el concursado, el cónyuge o sus herederos, tendientes al reconocimiento y satisfacción de los derechos emergentes de la sociedad conyugal.
- Juicios de alimentos o litiexpensas.
C.- Las ejecuciones de garantías reales.

¿QUÉ SUCEDE CON LAS MEDIDAS CAUTELARES?
A.- En los procesos de expropiación, los fundados en relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales, pueden dictarse medidas cautelares sobre los bienes del concursado.
B.- En los demás procesos de conocimiento seguidos contra el concursado, no proceden las medidas cautelares; y si ellas se hubiesen ordenado, el juez del concurso deberá levantarlas previa vista a los interesados.
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ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
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¿QUÉ SUCEDE SI SE ESTIPULAN CLÁUSULAS CONTRARIAS A LOS ARTS. 20 Y 21?
Es nula toda convención entre partes que pretenda desconocerlas.
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ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previacomunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
SECCION I

Notificaciones

ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.
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¿CÓMO SE NOTIFICA AL CONCURSADO?
Queda notificado automáticamente, el primer día posterior a la fecha de la resolución conforme al régimen de notificaciones automáticas.
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ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.
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¿CÓMO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN A LOS ACREEDORES Y TERCEROS?
Por la publicación de edictos.

¿EN QUE LUGAR SE PUBLICAN LOS EDICTOS?
En el diario de publicaciones legales que corresponda al tribunal y en otro diario designado por el juez que sea de amplia circulación en el domicilio del concursado.

¿POR QUE TIEMPO DEBEN PUBLICARSE LOS EDICTOS?
Por 5 días.

¿QUE DEBEN CONTENER LOS EDICTOS?
A.- Los datos que identifiquen al deudor y los socios ilimitadamente responsables.
B.- Nombre y domicilio del síndico.
C.- La intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación, plazo y domicilio para hacerlo.


¿QUÉ SUCEDE SI EL CONCURSADO NO CUMPLE CON LA CARGA DE PUBLICAR EDICTOS?
La presentación se tiene por desistida.
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ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición.
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¿Y SI EL CONCURSADO TAMBIEN TIENE ESTABLECIMIENTO EN OTRA PROVINCIA?
Se deben publicar edictos en el B.O. de ambas provincias y en un diario correspondiente a cada una de ellas.

¿CÓMO SE PRUEBA LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS?
Por la presentación de los recibos de pago de las publicaciones y los ejemplares de esas publicaciones dentro del quinto día posterior a su aparición.

¿QUÉ SUCEDE SINO SE PRESENTAN LOS RECIBOS Y EJEMPLARES DE LAS PUBLICACIONES EN EL PLAZO ESTABLECIDO?
La presentación se tiene por desistida y no podrá presentarse en concurso dentro del año siguiente si existen pedidos de quiebra pendientes.
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ARTICULO 29.- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos suscintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.
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¿ADEMÁS DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS LA LEY DISPONE ALGUNA OTRA FORMA DE ANOTICIAR A LOS ACREEDORES DE LA APERTURA DEL CONCURSO?
Si, dentro de los 5 días de la publicación de edictos, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado una carta certificada haciéndole saber la apertura del concurso y dando a conocer:
- El nombre del concursado, en su caso, el de los socios ilimitadamente responsables.
- La fecha dentro de la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación de créditos, que debe estar comprendida entre los 15 y 20 días en que se estime concluída la publicación de edictos.
- Nombre, domicilio y horario de atención.
- La designación del juzgado y la secretaria actuante.
- Los demás datos que estime conveniente para el interés de los acreedores.
(La omisión del envio de la correspondencia no invalida el proceso).
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SECCION II
Desistimiento

ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.

¿QUÉ SUCEDE SI EL DEUDOR CONCURSADO, NO PRESENTA LOS LIBROS, O NO DEPOSITA EL IMPORTE PARA ABONAR LOS GASTOS DE CORRESPONDENCIA, O NO PUBLICA LOS EDICTOS, O NO JUSTIFICA LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS?
Se tiene por desistido.

ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del artículo 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

SECCION III

Proceso de verificación

ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.
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¿QUÉ ES LA VERIFICACIÓN TEMPESTIVA?
Un proceso judicial especial, dentro del proceso concursal, cuyo objeto es obtener el reconocimiento de las acreencias, y su graduación (quirografarios o privilegiados), a fin de poder participar en el concurso.

¿QUÉ SUCEDE SINO SE ACUDE A VERIFICAR EL CRÉDITO?
EL acreedor no pierde su derecho; pero, prescribe su acción pasado los 2 años, contados desde la presentación del concurso.

¿EN QUE PLAZO DEBE SOLICITARSE?
Dentro del término fijado en la sentencia de apertura concursal, de lo contrario, la verificación será considerada tardía y se regirá por otras reglas.

¿EN QUE LUGAR DEBE PRESENTARSE LA SOLICITUD DE VERIFICACIÓN?
En la oficina del síndico.

¿QUÉ ACREEDORES DEBEN CONCURRIR A VERIFICAR SUS CRÉDITOS?
Todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación y sus garantes.

¿QUÉ ACREEDORES ESTÁN EXCLUÍDOS DE VERIFICAR SUS CRÉDITOS?
- Los titulares de créditos laborales (Pronto pago)
- Los titulares de créditos posteriores a la presentación

¿QUÉ DEBE CONTENER LA PETICIÓN DE VERIFICACIÓN?
El monto, la causa (aún en los títulos abstractos) y en su caso, el privilegio pretendido.

¿CUÁL ES LA FORMA EN QUE SE HACE LA PETICIÓN?
Por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas, constituyendo domicilio para todos los efectos del juicio.

¿CUÁL ES LA PRIMER ACTIVIDAD QUE REALIZA EL SÍNDICO ANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE VERIFICACIÓN?
Devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EL PEDIDO DE VERIFICACIÓN?
Los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

¿AL PRESENTAR LA SOLICITUD, QUÉ OTRA ACTIVIDAD DEBE REALIZAR EL ACREEDOR?
Pagar al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) para los gastos que demande la verificación
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ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.
(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
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ARTICULO 33.- Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
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¿QUÉ FACULTADES Y DEBERES TIENE EL SÍNDICO?
A.- Puede revisar los libros y documentos del concursado y del acreedor. (Ante la negativa de éstos, puede solicitar al juez las medidas necesarias)
B.- Debe conservar los legajos de cada acreedor presentados por el deudor y agregar a esos legajos las copias acercadas por el acreedor.
C.- Si existen acreedores no denunciados por el deudor, debe abrir un nuevo legajo.
D.- Debe hacer constar las medidas adoptadas en cada legajo.
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ARTICULO 34.- Período de observación de créditos. Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.
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¿QUÉ SUCEDE CUANDO FINALIZA EL PERÍODO DE VERIFICACIÓN FIJADO EN LA SENTENCIA DE APERTURA DEL CONCURSO?
En los 10 días siguientes de vencido el plazo para verificar el crédito, sucede la apertura del "PERÍODO DE OBSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS", en donde el deudor y los acreedores que se hubiesen presentado a verificar, pueden revisar los legajos y formular por escrito observaciones e impugnaciones a las peticiones que se han formulado.
Las obserbaciones e impugnaciones deben presentarse en original y dos copias.
A.- El original se agrega al legajo del acreedor cuyo crédito es observado o impugnado.
B.- En una copia se deja constancia de la recepción del original y se devuelve al interesado.
C.- La otra copia es presentada al juzgado para su agregación al legajo por el síndico dentro de las 48 horas de recibida.

¿QUÉ SUCEDE CUANDO FINALIZA EL PERÍODO DE OBSERVACIÓN?
EL síndico cuenta con un plazo máximo de 20 días hábiles judiciales para elaborar y presentar al juzgado el informe individual.
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ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.
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¿QUÉ ES EL INFORME INDIVIDUAL?
Es la opinión escrita y fundad que presenta el síndico al juzgado concursal, sobre el monto y privilegio que corresponde a cada crédito que se le presento a verificar.

¿QUÉ DEBE CONTENER EL INFORME INDIVIDUAL?
A.- Los datos personales del acreedor, domicilio real y procesal.
B.- La petición del acreedor en la que describe el monto, la causa y el privilegio de su crédito.
C.- La información obtenida por el síndico y las observaciones e impugnaciones que hubiese recibido el crédito verificado.
D.- La opinión fundada del síndico sobre la procedencia del crédito verificado y su privilegio.
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ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
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¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL SÍNDICO PRESENTA EL INFORME INDIVIDUAL?
Dentro de los 10 días posteriores a la presentación del informe, el juez debe resolver por sentencia, si los créditos proceden y cuál es el alcance de cada una de las solicitudes de verificación presentadas al síndico, y sus respectivas impugnaciones u observaciones. En consecuencia, respecto de cada crédito puede resultar que:
A.- EL CRÉDITO NO HAYA SIDO OBSERVADO NI IMPUGNADO:
- SI EL JUEZ LO DECLARA ADMISIBLE: Su titular está habilitado para participar de la propuesta del acuerdo que presente el concursado y su crédito se computa a los efectos de la mayoría necesaria para obtener el acuerdo.
Aquí, la resolución es irrecurrible, salvo dolo.
- SI EL JUEZ LO DECLARA INADMISIBLE: Su titular no puede participar del acuerdo y la resolución es recurrible por revisión.
B.- EL SÍNDICO DICTAMINA DESFABORABLEMENTE O CONTIENE IMPUGNACIONES U OBSERVACIONES:
- SI EL JUEZ LO DECLARA ADMISIBLE: Su titular está habilitado para participar de la propuesta del acuerdo que presente el concursado y su crédito se computa a los efectos de la mayoría necesaria para obtener el acuerdo.
Aquí, la resolución es susceptible de recurso de revisión.
- SI EL JUEZ LO DECLARA INADMISIBLE: Su titular no puede participar en la propuesta del acuerdo, pero puede recurrir por revisión la resolución judicial que lo inhabilito.
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ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y,en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
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¿EN QUÉ TIEMPO DEBE PETICIONARSE EL RECURSO DE REVISIÓN?
Dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR EL RECURSO DE REVISIÓN?
Según el caso pueden solicitarlo:
- El concursado o fallido.
- El acreedor no verificado o no admitido.
- El acreedo verificado o admitido.
- Respecto del síndico, existe discusión doctrinal y jurisprudencial sobre su legitimación.

¿QUÉ SUCEDE SINO SE SOLICITA EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO?
La sentencia queda firme y produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

¿POR QUE TRÁMITE SE SIGUE EL RECURSO DE REVISIÓN?
El del incidente procesal.
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ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial previstaen el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
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¿QUÉ SE ENTIENDE POR DOLO?
El artículo se refiere al dolo procesal, es decir, utilizar las formas procesales para lograr un pronunciamiento judicial. También llamado cosa juzgada fraudulenta.

¿QUÉ RESOLUCIONES SON SUSCEPTIBLE DE REVISIÓN POR DOLO?
A.- Las verificatorias del art. 36.
B.- Las que declaran admisibles o no un crédito y no han sido cuestionadas por revisión por haber caducado el plazo.

¿ QUÉ TRÁMITE SE SIGUE EN LA ACCIÓN POR DOLO?
El ordinario.

¿ANTE QUE JUEZ TRAMITA LA ACCIÓN POR DOLO?
Ante el juez del concurso.

¿EN QUE PLAZO SE DEBE INTERPONER LA ACCIÓN POR DOLO?
Dentro de los 90 días contados a partir del dictado de la resolución. Luego caduca.

¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA ACCIÓN POR DOLO?
La ley nada dice, pero según la doctrina:
A.- El síndico carece de legitimación.
B.- Pueden solicitarla el concursado y cualquier acreedor, siempre que haya conocido el vicio luego de la verificación.

¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN?
El acreedor cuestionado tiene derecho a obtener el cumplimiento del acuerdo, pero ello no obsta a que si el juez considera verosímil el derecho de la accionante pueda disponer del embargo preventivo.
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SECCION IV

Informe general del síndico

ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002 . Ver vigencia art. 20)
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¿QUÉ ES EL INFORME GENERAL?
Es la opinión objetiva y técnica del síndico sobre la actividad del deudor y su estado patrimonial.
¿EN QUE TIEMPO DEBE PRESENTARSE EL INFORME GENERAL?
Dentro de los 30 días hábiles judiciales siguientes a la presentación del informe individual.
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ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.
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¿EN QUE TIEMPO DEBEN FORMULARSE LAS OBSERVACIONES AL INFORME GENERAL?
Dentro de los 10 días hábiles judiciales siguientes a la presentación del informe.

¿QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR LAS OBSERVACIONES?
El deudor y los acreedores verificados.

¿ QUÉ TRÁMITE SE SIGUE CON LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS AL INFORME GENERAL?
Son agregadas al expediente sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.
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CAPITULO IV

Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
(Nota Infoleg: Por art. 8° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " A partir de la vigencia de la ley de referencia se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la presente Ley el vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la ley de referencia y por el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley, cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.")

ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.
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Es la propuesta razonada de agrupamiento y clasificación de los acreedores verificados y admitidos, que presenta el concursado a la sindicatura y el juzgado, para que el síndico emita una opinión en el informe general y el juez del concurso resuelva.

¿EN QUE TIEMPO DEBE PRESENTARSE LA PROPUESTA DE CATEGORIZACIÓN?
Dentro de los 10 días de la fecha en que debe ser dictada la resolución que resuelve sobre la verificación, graduación, admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos presentados a verificar.
Téngase presente que el plazo comienza a correr desde el día en que "debe ser dictada" la resolución, es decir, que si el juez no se ha pronunciado, el concursado deberá formular la propuesta en base al informe individual, puesto que el plazo no se interrumpe.

¿QUÉ DEBE CONTENER LA PROPUESTA DE CATEGORIZACIÓN?
Como mínimo el agrupamiento de tres categorías; la de los acreedores quirografarios, quirografarios laborales, y privilegiados, sin perjuicio de que el deudor pueda utilizar algún otro elemento que razonablemente pueda determinar el agrupamiento o la agrupación.
todo ello a fin de que el concursado, pueda realizar propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.

¿QUÉ SUCEDE SI EL CONCURSADO NO REALIZA LA PROPUESTA DE CATEGORIZACIÓN?
La ley no prevé sanciones, por tanto, será el juez quien al dictar la resolución el que establecerá el agrupamiento en categorias.

¿QUÉ DEBE HACER EL SÍNDICO CUANDO RECIBE LA PROPUESTA DE CATEGORIZACIÓN?
Debe pronunciarse sobre ella en el informe general.

¿QUÉ PUEDEN HACER LOS ACREEDORES VERIFICADOS?
Pueden presentar observaciones al síndico.

¿QUÉ DEBE HACER EL JUEZ?
Dictará la resolución de categorización, disponiendo definitivamente los acreedores que integrarán cada categoría, pudiendo modificar la propuesta del concursado si la considera conveniente.
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ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité.
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¿EN QUE PLAZO DEBE RESOLVER EL JUEZ LA CATEGORIZACIÓN DEFINITIVA?
Dentro de los 10 días de finalizado el período de observaciones al informe general.

¿ADEMÁS DE LA CATEGORIZACIÓN DEFINITIVA, QUÉ OTRA COSA DEBE DISPONER EL JUEZ?
La integración del nuevo Comite provisorio de acreedores que estará integrado con un mínimo de un integrante por cada categoría de acreedores y necesariamente tendrá que designarse al acreedor de mayor monto de cada categoría.
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ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
(Artículo restablecido por art. 1 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
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¿QUÉ ES EL PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD?
Es el espacio de tiempo en el cual únicamente el concursado y no otro, puede realizar ofertas de acuerdo preventivos a los acreedores para saldar las deudas.
Si se obtienen las mayorías legales necesarias para el acuerdo, el mismo se considerará aprobado.

¿CUÁNTO DURA EL PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD?
Se extiende durante 90 días hábiles judiciales, contados desde el momento que se produce la notificación de la resolución de categorización.
el juez puede extender el plazo en 30 días más ( total 120 días) si se justifica por el número de acreedores o categorías.

¿CÓMO DEBE HACERSE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO?
Se hace a cada categoría de acreedores y dentro de cada categoría pueden existir propuestas alternativas para que los acreedores puedan optar (menú de propuestas).

¿EN QUÉ PUEDEN CONSISTIR LAS PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO?
- Quitas.
- Esperas.
- Quitas y esperas.
- Entrega de bienes al acreedor.
- Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios. Por Ej. si es una S.A. la concursada podría emitirle acciones.
- Reorganización de la sociedad deudora. Por Ej. fusión, transformación o escisión.
- Administración de todo o parte de los bienes en interés de los acreedores.
- Emisión de bonos convertibles en acciones, obligaciones negociables, debentures.
- Constitución de garantías sobre bienes de terceros, cesión de acciones de otras sociedades.
- Capitalización de créditos mediante la emisión de acciones o en un programa de propiedad participada.
- cualquier acuerdo que se obtenga con la conformidad suficiente en cada categoría. Es decir, que la enumeración del artículo sólo es ejemplificativa y no taxativa.

¿ QUÉ OFERTAS DE PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO SON INADMISIBLES?
- Las que consistan en prestaciones que dependan de la voluntad del deudor.
- Las prestaciones que contrarían el derecho; la moral, y las buenas costumbres.
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ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.
Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
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¿CÓMO SE APRUEBA LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO ENTRE EL DEUDOR Y LOS ACREEDORES?
Extrajucialmente. Y es el concursado quién debe gestionar las conformidades necesarias para formar las mayorías de personas y capital necesarias para tener por aprobada la propuesta.

¿CUÁL ES LA FORMA EN LA QUE SE INSTRUMENTAN LAS CONFORMIDADES?
Por escrito, en instrumento privado cuyas firmas debén estar certificadas por escribano o autoridad judicial con facultades fedatarias.

¿EN QUÉ PLAZO DEBEN CELEBRARSE LAS CONFORMIDADES?
Hasta el vencimiento del período de exclusividad.

¿QUÉ MAYORÍAS SE NECESITAN PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO?
Es necesaria la mayoría de capital y de personas en cada una de las categorías. Es decir, que en los acreedores quirografarios por Ej. se necesitan la mayoría absoluta de acreedores (la mitad más uno) y las 2/3 partes del capital computable.

¿SOBRE QUÉ BASES SE COMPUTA EL CAPITAL PARA OBTENER LAS MAYORÍA DE LAS 2/3 PARTES?
Por Ej. en la categoría de acreedores quirografarios:
A.- Se parte de todos los créditos quirografarios verificados y admitidos.
B.- Luego, se les suman los créditos privilegiados, cuyo titular ha renunciado al privilegio, en la medida de la renuncia.
C.- Por último, se les resta las sumas de los créditos de quienes tienen prohibido prestar conformidad o disconformidad a la propuesta, por Ejemplo:
- Si es una persona física: Se excluyen sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o adoptivos; y los cesionarios de éstos dentro del año anterior a la presentación.
- Si es una sociedad: Se excluyen los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de aquellos en la misma situación de parentesco antes vista.
Básicamente, el resultado de ésta operación nos dará el capital computable de la categoría quirografarios de la cual debe obtenerse las 2/3 partes de conformidad.

¿SOBRE QUE BASES SE COMPUTAN LAS PERSONAS PARA OBTENER LA MAYORÍA ABSOLUTA?
Continuando el Ej. anterior, se cuentan los acreedores verificados y declarados admisibles en la categoría y se excluyen a aquellos que no pueden prestar conformidad o disconformidad, lo que dará por resultado no una cantidad, sino un número de personas, sobre las que será necesario obtener la conformidad de la mayoría absoluta (la mitad más uno).

¿ADEMÁS DE LA OFERTA DEL PAGO DE LAS ACREENCIAS, QUE OTROS TEMAS DEBE CONTENER LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO?
A.- Un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento.
B.- La conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité provisorio de acreedores constituido por el juez en la resolución de categorización definitiva. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.

¿QUÉ DEBE HACERSE SI SE OBTUVIERON LAS MAYORÍAS NECESARIAS DE PERSONAS Y CAPITAL EN CADA CATEGORÍA?
Antes del vencimiento del período de exlusividad el concursado debe acompañar el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por escribano público o autoridad judicial; y si el acreedor es un ente público naciona, provincial o municipal, la certificación de la firma debe ser hecha por autoridad administrativa.
Por su parte, el juez dictará sentencia dando a conocer la existencia del acuerdo dentro de los 3 días de presentada las conformidades.

¿QUÉ ES LA AUDIENCIA INFORMATIVA?
Es aquella que se lleva a cabo 5 días antes del final del período de exclusividad y cuyo objeto es reencausar las negociaciones entre el concursado y sus acreedores a fin de lograr el acuerdo antes de que se agote en período de exclusividad.

¿QUIENES PARTICIPAN DE LA AUDIENCIA INFORMATIVA?
- El juez.
- El secretario.
- El deudor concursado.
- El comite provisorio.
- Los acreedores que quieran concurrir.

¿ES OBLIGATORIA LA AUDIENCIA INFORMATIVA, AUN CUANDO EL DEUDOR HAYA OBTENIDO PREVIAMENTE EL ACUERDO?
NO, porque la audiencia tiene por objeto reencausar las negociaciones paralizadas, y en su caso, es la última oportunidad de modificar la propuesta de acuerdo para lograr las conformidades necesarias?
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ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el Artículo 48 para determinados sujetos.
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¿QUÉ SUCEDE SINO SE OBTIENEN LAS CONFORMIDADES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Y VENCE EL PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD?
La ley otorga dos soluciones diferentes según que se trate de:
1.- Concursos con salvataje --> Remisón al art. 48.
2.- Concursos en que no se admite el salvataje; es decir, que se trate de pequeños o grandes concursos de personas físicas o jurídicas no contempladas en el art. 48. El juez, dictará resolución sentenciando la quiebra del deudor concursado; la cual es inapelable.
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ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
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¿QUÉ SUCEDE SI EL CONCURSADO LOGRA ACUERDO CON LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS Y NO CON LOS QUIROGRAFARIOS?
En principio, el concurso puede hacerse sólo con los acreedores quirografarios porque la formulación de propuestas a los privilegiados es optativa para el deudor concursado.
Es así que el concursado puede formular las siguientes propuestas a los acreedores privilegiados:
A.- Proponer que la falta de aprobación de los acreedores privilegiados determina el fracaso del acuerdo, cualquiera sea el resultado obtenido con los acreedores quirografarios.
B.- Proponer que la falta de aprobacióno de los acreedores privilegiados no produce el fracaso del acuerdo , en el supuesto de que se logren las mayorías necesarias con los quirografarios.
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ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
(Artículo incorporado por art. 21 de la Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
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CAPITULO V
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO
SECCION I

ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
(Artículo restablecido por art. 2 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002)

ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3 Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
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¿QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO, CUANDO EL JUEZ PUBLICA LA RESOLUCIÓN DANDO A CONOCER SU EXISTENCIA?
A.- Los acreedores con derecho a voto: Comprende a los acreedores verificados y admitidos.
B.- Los acreedores que hubiesen promovido incidente de verificación tardía.
C.- Los acreedores que solicitaron la verificación tempestiva, que no fueron admitidos y promovieron recurso de revisión.

¿EN QUÉ TIEMPO DEBE PROMOVERSE LA IMPUGNACIÓN?
Dentro de los 5 días de emitida la resolución que declara la conformidad del acuerdo.

¿POR QUÉ CAUSALES PUEDE SOLICITARSE LA IMPUGNACIÓN?
A.- Error en el cómputo de las mayorias: Ej. cuando se computaron acreedores excluídos de votar.
B.- Falta de representación de los acreedores que concurrieron a formar als mayorías.
C.- Exageración fraudulenta del pasivo. Ej. Cuando se denunciaron deudas total o parcialmente inexistentes.
D.- Ocultación o exageración fraudulenta del activo. Ej. Cuando existió dolo dirigido a que los acreedores presten su conformidad a la propuesta de acuerdo.
E.- Inobservancia de las formas para celebrar el acuerdo.

¿POR QUÉ VÍA TRAMITA LA IMPUGNACIÓN?
La ley no prevé un trámite específico por lo que debe sustanciarse según las reglas del incidente procesal.
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ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
(Artículo restablecido por art. 4 Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
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¿ CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN?
A.- Si se admite la impugnación puede:
- Declarar la quiebra.
- En su caso, se abre el procedimiento de salvataje.
B.- Si se desestima la impugnación; se homologa el acuerdo.
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SECCION II

Homologación

(Nota Infoleg: Por art. 10° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la presente Ley, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.)

ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso 4, se computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.
(Artículo restablecido por art. 5 Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
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¿QUÉ ES LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PREVENTIVO?
Es la sentencia judicial que aprueba el acuerdo preventivo, tornándolo obligatorio para todos los acreedores del concursado comprendidos en el, aún cuando no hayan prestado su conformidad a la propuesta hecha por el concursado.
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ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.

SECCION III

Efectos del acuerdo

ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
(Artículo restablecido por art. 6 Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
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¿ CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES?
Se produce la novación de todas aquellas de causa anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo. Pero, seguirán subsistiendo ante el concurso las garantías de los fiadores y codeudores solidarios de la obligaciones objeto de la novación.
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ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
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¿ CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN RESPECTO DE LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS?
Alcanza a todos, aunque no hubiesen participado en el procedimiento para llegar al acuerdo, sea porque reclamaron tardíamente su crédito o que hayan reclamado luego de concluído el concurso.
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Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.
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¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN RESPECTO DE LOS SOCIOS SOLIDARIOS?
Si es una sociedad con socios ilimitada y solidariamente responsables, la responsabilidad de los socios se extiende hasta el importe novado, salvo, que para ellos se hubiesen estipulado responsabilidades mayores.
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Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los DOS (2) años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.

ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos: efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.

ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.

SECCION IV
Nulidad

ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del Artículo 50.

ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.

ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los Artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.

SECCION V
Incumplimiento

ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.

ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del Artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.

CAPITULO VI
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.

ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.

ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.

CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
(Capítulo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 72: Requisitos para la homologación.
Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el artículo 21, incisos 2 y 3.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)